El Tribunal Supremo, en el día de ayer, publicó una sentencia que disipa muchas de las dudas en torno al plazo para reclamar las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.
El caso enjuiciado en la Sentencia STS 662/2019 versaba sobre la prosperabilidad de una demanda sobre la nulidad de la mencionada cláusula suelo junto con la devolución de cantidades con la especial característica de que se trataba de un préstamo cancelado.
Tanto el Tribunal de Instancia como el de Apelación, desestimaron la demanda al considerar que el préstamo estaba cancelado, y por tanto no existía interés real en la declaración de nulidad.
Si bien la jurisprudencia menor, venía considerando que el plazo era imprescriptible esta sentencia, aclara que es de aplicación el art. 1301 del Código Civil, lo que supone que el plazo será de 4 cuatro años para ejercitar la acción de nulidad desde que finalizó el préstamo.
El Alto Tribunal esgrime lo siguiente:
“1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.
Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato.
Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.”
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