No dejes tambalear a tu negocio, identificaremos qué procedimiento se adapta mejor a tu situación y reclamaremos lo que es tuyo. 

Según el artículo 1089 del Código Civil “las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

   Esto quiere decir que la obligación de pagar una cantidad de dinero reclamada por un tercero puede nacer de la Ley (alimentos), un contrato (un contrato de compraventa), como consecuencia de la comisión acto que pudiera ser tipificado como delito, o resultado de una responsabilidad civil o extracontractual.

Tipos de procedimientos:

     Los procedimientos que se derivan de la reclamación de una cantidad se pueden clasificar según el dinero reclamado, o dependiendo de la deuda de que provengan.

   Para hacer la primera distinción, existen dos tipos de procedimientos, el procedimiento declarativo ordinario y el verbal (Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Según los artículos siguientes distinguimos cuales quedan enmarcados en una categoría y en otra.

   En los procedimientos de reclamación de cantidad, lo normal es que el demandante tenga una factura o un documento que justifique el pago de una deuda. Cuando esto sucede el procedimiento más ágil es el procedimiento monitorio, ya que si el demandado no se opone conforme al artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juzgado automáticamente despachará ejecución y decretará el embargo de los bienes.

    Si no se tiene este tipo de documentos que justifiquen la deuda contraída, habrá que acudir directamente a los anteriores procedimientos declarativos mencionados, el verbal y el ordinario.

Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
  1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

     1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

     2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

     1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

  2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

  Si a la presentación del monitorio no se produce oposición. Se decretará el archivo y se dictará auto facultando para ejecutar directamente al deudor.

     En el caso de que se produzca oposición, el procedimiento se transformará dependiendo de la cuantía en un procedimiento ordinario o verbal.

Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.

  1. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
 
 
Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
  1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

    1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

 

     Por último, si como documento acreditativo se tiene una letra de cambio, cheque o pagaré existe otro procedimiento, el juicio cambiario, contenido en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.